La
injusticia desde la legalidad
Perla
Gómez Gallardo
Coordinadora general de Libertad de
Información A.C. y
catedrática en la Facultad de
Derecho de la UNAM
En México, cada vez se han hecho
más frecuentes las demandas por
Daño Moral que interponen figuras
públicas (principalmente autoridades
o servidores públicos) contra
medios de comunicación y periodistas
al considerar lesionados sus derechos
de personalidad (vida privada, honor
y propia imagen).
El problema se presenta cuando la ambigüedad
de la ley permite un uso abusivo del
derecho de defensa de la personalidad
y, más aún, cuando se
convierte en una medida para inhibir
la libertad de expresión de los
periodistas y los medios de comunicación.
No debemos olvidar que en la medida
en que se garantiza el derecho de la
información se tiende a consolidar
la democracia.
La
labor informativa no sólo reside
en el derecho a atraerse información
y difundirla sino que también
está la otra cara: el derecho
a recibir información. A este
respecto, no sólo resulta fundamental
el acceso vía leyes de Información
sino sobre todo a través de medios
de comunicación y periodistas
que fungen como intermediarios entre
quienes generan información de
interés público y quienes
tienen derecho a conocerla para tomar
decisiones cotidianas.
Existe,
pues, un derecho de informar y un derecho
a ser informado, cada uno de los cuales
tiene diferentes titulares y diferentes
contenidos. Sin esa discriminación,
no pueden entenderse los problemas correspondientes
a la libertad de información.
En consecuencia, este último
derecho es un derecho social, pues toca
al interés de cada uno de sus
miembros de la comunidad en razón
de su pertenencia a ella, y compromete
el bien general. Incumbe a la sociedad
toda, en nombre del conjunto, velar
por su respeto1.
Ya en el Artículo 19 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos
se establece:
Todo individuo tiene derecho a la
libertad de expresión y de opinión;
este derecho incluye el de no ser molestado
a causa de sus opiniones, el de investigar
y recibir informaciones y opiniones,
y el de difundirlas, sin limitación
de fronteras, por cualquier medio de
expresión.
Lo que termina siendo un determinante
para poder delimitar los alcances y
límites del derecho de acceso
a la información frente a los
derechos de personalidad es que en el
caso concreto se presente la categoría
de figura pública, quien puede
ser sujeto de difusión y que
termina ejerciendo su acción
en vía jurisdiccional al considerar
lesionado su derecho.
El supuesto conflicto entre el Derecho
de la Información y los Derechos
de Personalidad son un pseudoproblema
que se ha ventilado ya sea como un cheque
en blanco de impunidad para los que
ejercen la libertad de expresión
o, por otro lado, la medida coartadora
de ese derecho que se utiliza como una
venganza y persecución por parte
de quienes defienden sus derechos de
personalidad, lo cual termina siendo
una radicalización de posturas
que se permiten desde la ley.
Los derechos no se ponderan antes del
caso. En la medida que el caso determina
la jerarquía de los derechos
se sostiene un clima de libertades en
donde ambos derechos pueden convivir
armónicamente sin que la aplicación
o preeminencia de uno venga a derogar
de facto a otro. Cabe destacar que el
daño a los derechos de personalidad
pueden tener diversos orígenes,
en este caso nos ocupamos del que se
desprende del ejercicio de las libertades
de información y expresión
ante las figuras públicas.
En materia internacional se han establecido
los alcances en el ejercicio de la libertad
de expresión:
La
Corte Interamericana de Derechos Humanos
ha señalado que quienes están
bajo la protección de la Convención
Americana de Derechos Humanos2
tienen no sólo el derecho y la
libertad de expresar su propio pensamiento,
sino también el derecho y la
libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole.
En el decreto por el cual se aprueba
la Declaración para el reconocimiento
de la competencia contenciosa de la
CIDH (Diario Oficial Federación,
24 de febrero de 1999), México
reconoce como obligatoria de pleno derecho
la competencia contenciosa de la CIDH,
sobre los casos relativos a la interpretación
o aplicación de la Convención.
Para la Corte, la libertad de expresión
tiene una dimensión individual
y una dimensión social. Con respecto
a la segunda dimensión social
del derecho a la libertad de expresión
es menester señalar que la libertad
de expresión es un medio para
el intercambio de ideas e informaciones
entre las personas; comprende su derecho
a tratar de comunicar a otras sus puntos
de vista, pero implica también
el derecho de todos a conocer opiniones,
relatos y noticias vertidas por terceros.
Para el ciudadano común tiene
tanta importancia el conocimiento de
la opinión ajena o de la información
de que disponen otros como el derecho
a difundir la propia 3.
La Doctrina de la Real Malicia
ampara a la prensa ante acusaciones
por agravios, calumnias, difamación
o por falsedad o inexactitud de una
información referida a funcionarios
o figuras públicas, o a personas
particulares involucradas en cuestiones
de interés público. En
este caso, “los afectados deberán
demostrar que el periodista conocía
la falsedad de la información”,
que se manejó con notoria despreocupación
sobre si era falsa o no, o que obró
con Real Malicia con el objetivo
de injuriar o calumniar.
La
Corte Suprema de Estados Unidos de Norteamérica
formuló la doctrina de la real
malicia, en su fallo destacó:
Ni el error de hecho ni el contenido
difamatorio son suficientes para privar
de la protección constitucional
a las críticas que se formulen
a la conducta de los funcionarios públicos.
Las
garantías constitucionales requieren
una norma federal que prohíba
a un funcionario público ser
indemnizado por razón de una
manifestación inexacta y difamatoria
referente a su conducta como tal a menos
que pruebe que fue hecha con real malicia,
es decir, con conocimiento de que era
falsa o con una temeraria despreocupación
acerca de su verdad o falsedad.
Una
democracia representativa deja de existir
en el momento en que se absuelve, por
cualquier medio, a los funcionarios
públicos de la responsabilidad
frente a sus mandantes, y esto sucede
cada vez que puede impedirse a dichos
mandantes pronunciar, escribir o publicar
sus opiniones sobre cualquier medida
pública o sobre la conducta de
quienes la aconsejan o ejecutan.
La
falta de diferenciación entre
las personas públicas y privadas
al momento de ejercitar su defensa a
los derechos de personalidad es algo
que ni en la jurisprudencia ha quedado
claro. En los casos de criterios de
otros países se ha venido perfilando
con la figura de la Actual Malice
o Real Malicia que ha
sido integrada por primera vez en la
nueva legislación recientemente
aprobada por la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal. Con fecha 27 de
abril de 2007, la Asamblea Legislativa
aprobó la Ley de responsabilidad
Civil para la protección de la
Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen
en el Distrito Federal.
La
ambigüedad normativa termina siendo
una trampa procesal para las partes
en los Juicios en materia de Daño
Moral en los siguientes aspectos principales:
A)
Se convierte en una serie de fases procesales
por agotar en virtud de que no existen
disposiciones normativas
que agilicen los procedimientos.
B) Se rompe
el principio de justicia pronta y expedita
que perjudica al actor (afectado) al
no ver resarcido su daño
en el corto plazo ni al demandado (presunto
afectado) al ser inocente y tener que
vivir todo el procedimiento
para demostrar su inocencia. No hay
que olvidar que en México no
hay justicia sino legalidad
con los que se demuestra la verdad legal
que es la que resulta relevante para
fincar la responsabilidad.
De esa suerte no importa la verdad real
sino la que se puede probar con elementos
de convicción
que formalmente establece la norma.
C) La ley
permite actualmente el lucro lícito,
los plazos perdurables, el abuso revanchista
de la ley para tener
activos juicios interminables que sirven
como forma de venganza al mantener permanentemente
demandado
a quien se pretende amedrentar de esa
manera.
D) Las nuevas
formas de creatividad perversa al amparo
de la ley ameritan la actualización
normativa que rompa
la entropía en la que actualmente
se mantiene nuestro sistema jurídico,
con lo que se permite la Injusticia
desde la legalidad.
NOTAS
1
Cfr. Novoa Monreal, Eduardo. Derecho
a la vida privada y libertad de información,
Un conflicto de derechos, 4ª.
Ed., Siglo Veintiuno Editores, México,
1989, p.188.
2 La Convención
forma parte del sistema jurídico
mexicano en los términos del
artículo 133 de la Constitución
Política de los Estados Unidos
Mexicanos e incluso está por
encima de las leyes federales de acuerdo
al criterio de la Corte de 1999.
3 Caso Ivcher Bronstein.
Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie
C No. 74, párr. 146; Caso “La
Última Tentación de Cristo”
(Olmedo Bustos y otros). Sentencia de
5 de febrero de 2001. Serie C No. 73,
párr. 64; y La Colegiación
Obligatoria de Periodistas (arts. 13
y 29 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva
OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985.
Serie A No. 5, párr. 30.
El
artículo anterior se debe de
citar de la siguiente forma:
Gómez
Gallardo, Perla, "La injusticia
desde la legalidad", en Informe
Buendía:
Análisis hemerográfico
y documental sobre actos contra la libertad
de expresión en México,
edición de marzo, México,
2008.