El
Universal, Editoriales, 19 de Febrero
de 2007
Constitucionalizar
el acceso a la información pública
Ernesto
Villanueva
En
menos de cinco años se cuenta
con una Ley Federal de Transparencia
y Acceso a la Información Pública
Gubernamental, así como con 32
leyes correspondientes a las entidades
federativas. Es un avance no menor si
se compara lo que existía antes
de 2002; no obstante, se puede decir
también que se advierte una peligrosa
asimetría que desnaturaliza y
deja hueco el derecho a conocer.
Por esa razón, los miembros del
Grupo Oaxaca que promovieron la ley
federal en la materia, otros distinguidos
académicos que han hecho aportes
significativos en los últimos
años y el IFAI han coincidido
en la necesidad de adicionar el artículo
sexto de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos con
el propósito de tener un piso
razonable que permita satisfacer el
principio constitucional de igualdad
de las personas y garantizar efectivamente
el derecho de acceso a la información
pública.
El punto de partida fue la declaración
de Guadalajara en 2005, que culminó
con la denominada iniciativa Chihuahua
en la que un grupo de cinco gobernantes
locales de distinto origen partidista
antepusieron sus preferencias políticas
por el interés superior del país.
Esa iniciativa Chihuahua tiene una legitimidad
a toda prueba, pero susceptible de mejoras
de técnica legislativa, como
toda obra humana, que se han ido incorporando
en el dictamen respectivo en la Cámara
de Diputados.
La distancia que separaba una redacción
principista mínima a la de una
redacción prolija con toques
reglamentarios se ha acortado, y de
muy buen talante diputados del PAN,
PRI y PRD han hecho equipo con académicos
externos (Sergio López Ayllón,
Alonso Lujambio y este articulista)
para generar consensos para llegar a
un mínimo pero satisfactorio
común denominador que, por un
lado, permita garantizar el derecho
de acceso a la información con
todos sus atributos que hacen que sea
eso y no otra cosa y, por otro, que
no sea tan amplio que incluya principios,
directivas y disposiciones reglamentarias,
algunos de cuyos elementos corresponden
a la ley, no a la Constitución.
Se ha avanzado en las partes sustantivas,
entre ellas las siguientes: a) separar
con claridad que la adición del
artículo sexto constitucional
se refiere al derecho de acceso a la
información pública y
no al derecho a la información,
que comprende otros derechos más
habida cuenta que aquél es una
vertiente de éste y no un sinónimo;
b) privilegiar el principio de máxima
publicidad para efectos de interpretación;
c) establecer que la información
en posesión de los poderes federales,
locales, organismos autónomos,
ayuntamientos y cualquier otra entidad
federal, estatal o municipal es pública,
salvo las excepciones mínimas
previstas en la ley; d) el derecho de
que toda persona pueda solicitar información
sin acreditar interés alguno
y de manera gratuita; e) no se incluyen
los datos personales como información
confidencial para evitar acotar de algún
modo desde la Constitución el
derecho a saber; f) mecanismos de acceso
expeditos a través de medios
electrónicos por órganos
garantes con autonomía; g) publicación
como información de oficio de
indicadores de gestión y del
ejercicio de recursos públicos,
así como la existencia de archivos
administrativos actualizados y confiables;
y h) la existencia de sanciones a quienes
incumplan con las disposiciones de acceso
a la información.
La adición de este derecho va.
Es de esperarse que los legisladores
honren su compromiso cívico de
ponerse de acuerdo para el bien de la
comunidad.
Investigador
del Instituto de Investigaciones Jurídicas
de la UNAM.
Correo electrónico: evillanueva99@yahoo.com
Puede
citar este artículo de esta forma:
Villanueva,
Ernesto, "Transparencia sindical"
en El Universal,
México, 19 -II- 2007, Editoriales.